c) Motivo tercero. La Sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues no contiene elemento de hecho alguno que sea constitutivo de delito y las afirmaciones que aparecen en el relato de hechos, y que son base posterior de la condena, son meras elaboraciones del Tribunal sin apoyo en pruebas directas o indirectas. La Sala, además, no llega a explicitar en la Sentencia ni los hechos probados que sirven de base a la posible prueba indiciaria, ni el razonamiento seguido, ni el por qué de la conclusión a que llega. A juicio de los recurrentes, la falta de pruebas se predica, en concreto, de los siguientes extremos, sucintamente expuestos:

      - No está probado que la motivación de ETA al hacer llegar unas videocintas a Herri Batasuna fuera la proximidad de las elecciones generales. La Sentencia afirma que miembros no determinados de ETA hicieron llegar a Herri Batasuna dos cintas de vídeo, acompañadas por una nota con el anagrama de dicha organización. Aunque la Sentencia no dice que las mismas cintas también fueron remitidas a otras organizaciones políticas y sociales -se citan: el sindicato LAB, los partidos políticos Lki-Zutik y Euskal Batasuna, y el movimiento social Elkarri-, ningún reproche cabe hacer en relación con esta concreta afirmación, que está basada en pruebas aportadas válidamente al proceso. Por el contrario, carece de soporte probatorio alguno, no se razona en la Sentencia y es fruto únicamente de la imaginación de la Sala la afirmación de que la remisión de las cintas de vídeo -por ETA a Herri Batasuna- se hizo ante la proximidad de las elecciones generales. Según la demanda, "ETA no recaba colaboración alguna de Herri Batasuna, ni con sus actividades, ni con sus fines delictivos".

      - No está probada la imposibilidad de ETA de acceder a los espacios electorales, ni que la Mesa Nacional de Herri Batasuna acordase ceder dichos espacios a ETA. En el spot electoral no se dice, como afirma la Sentencia, que Herri Batasuna cedía el espacio electoral a ETA. La frase completa, que consta en el relato de hechos probados, es como sigue: "Herri Batasuna quiere ofrecer con su voz esta propuesta democrática, la propuesta de paz para el País Vasco. H.B., además de luchar por la independencia y por la libertad de nuestro pueblo, les cede la palabra a los que realmente ofrecen una alternativa para la paz y para la democracia, para superar el conflicto de hoy en día así como sus manifestaciones violentas". Es evidente que quien se dirige al eventual espectador es Herri Batasuna y no ETA, que a quien se cede la palabra no es a ETA por serlo, sino a quienes ofrecen una alternativa de paz y para la democracia con la finalidad de superar el conflicto existente, y que el espacio lo utiliza Herri Batasuna, que se sirve del juego audiovisual de poner un mensaje en boca de sus autores.

      - No está probado que la Mesa Nacional de Herri Batasuna decidiera encargar al Área de Comunicación la preparación de una maqueta incluyendo la segunda videocinta para ser emitida en espacios electorales. Es cierto que la Mesa Nacional dio el visto bueno para que la cinta, de unos veinte minutos de duración, pudiera ser emitida en las charlas, reuniones o asambleas que se iban a celebrar. Así consta en el comunicado de la Oficina de Prensa, en el que se dijo expresamente: "En la reunión de hoy, lunes, la Mesa Nacional ha decidido que es completamente pertinente ofrecer estos videos en las presentaciones de la Alternativa democrática que se realizarán los próximos días". Es incierto, en cambio, que la Mesa Nacional ordenase que la segunda videocinta, de unos dos minutos de duración, fuera emitida como spot electoral en los espacios televisivos. No hay ni una sola prueba en el procedimiento que permita sostener tal afirmación.

      - No está probado que a la reunión del 5 de febrero de 1996 asistieran todos los miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna. Todos los acusados manifestaron en sus declaraciones que a la citada reunión faltaron cinco de los componentes de la Mesa y que los acuerdos se adoptaron por mayoría. Sin ninguna otra prueba, la Sala deduce que en la reunión estuvieron presentes todos los acusados y que todos votaron el acuerdo relativo a las cintas de vídeo, con base en que las manifestaciones fueron coincidentes en este punto y tenían una "contextura monosilábica, condicional, lineal y carente de matices", y porque los acusados no habían aportado a la causa las actas de las reunión. Esta deducción, aparte de absurda, desconoce el derecho de los acusados a no declararse culpables o a no facilitar su autoinculpación y supone una clara inversión de la carga de la prueba.

      - No está probado que la videocinta enviada a la televisión para ser emitida en un espacio electoral contuviera un mensaje alternativo, planteado en términos visuales desde una posición amenazante. A pesar de que la Sala afirma que el contenido de la denominada "Alternativa Democrática" no es delito, condena a los recurrentes como autores de un delito de colaboración con banda armada por entender que dicho anuncio electoral "se plantea en términos visuales desde una posición amenazante de este tenor: o se aceptan las propuestas de la Alternativa Democrática o aquí están nuestros instrumentos de confrontación y continuidad negociadora". Esta idea la elabora la Sala por la sola presencia de tres pistolas sobre una mesa.

      d) Motivo cuarto. Complementariamente a las alegaciones expuestas en el motivo anterior, sostienen los demandantes que la determinación de su responsabilidad penal, como autores de un delito de colaboración con banda armada, lesiona los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 C.E.), en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

      Partiendo de la autonomía de los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, se analiza el valor probatorio de los llamados contraindicios, del silencio, de las declaraciones falsas y de las coartadas poco convincentes, para concluir, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal, que el silencio del acusado sólo puede ser considerado como un indicio inculpatorio cuando ya existe una prueba objetiva de cargo, una evidencia en su contra. En segundo lugar, se reseña la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las diversas manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia y, en particular, sobre los requisitos que ha de reunir la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción.

      Con tal fundamento, la demanda sostiene que ninguno de los medios probatorios considerados por el Tribunal a quo constituyen prueba suficiente, directa o indiciaria, para determinar la autoría de los recurrentes. Esta conclusión se predica de los elementos probatorios contemplados por la Sala al establecer la autoría de los veintitrés acusados, y, señaladamente, de sus declaraciones, de los estatutos de Herri Batasuna, de los diversos documentos obrantes en la causa y de lo que evidencian las videocintas.

      La Sala ha reputado los silencios y las declaraciones de los acusados -a las que no concede credibilidad- como indicios que permiten fundar su condena. Esta decisión se juzga contraria a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, pues en el presente caso no existen evidencias objetivas para confirmar la autoría de los mismos. De la falta de credibilidad de tales declaraciones se podrá deducir que el acuerdo de cesión del espacio electoral no fue obra del entonces responsable del Área de Comunicación de H.B., Sr. San Pedro, pero esa incredibilidad de los acusados, cuando afirman que a la reunión de la Mesa Nacional del día 5 de febrero de 1996 faltaron cinco miembros, no puede considerarse como indicio a efectos de concluir quiénes participaron en dicha reunión y cuál fue el voto de cada participante. Tampoco las declaraciones del Sr. Araiz Flamarique, al reconocer que la Mesa Nacional acordó remitir al Rey y al Presidente del Gobierno las cintas de vídeo, permiten entender probado, directa o indiciariamente, qué miembros de la Mesa participaron en la decisión y cuál fue el sentido de su voto.

      Por lo demás, el contenido de los estatutos de Herri Batasuna y, en especial, a aquellas normas que definen su estructura -diferente de la de otros partidos políticos convencionales, pues no cuenta con un Secretario General o Coordinador General, sino que las competencias, funciones y capacidad ejecutiva corresponden a un órgano colegiado: -la Mesa Nacional-, no autorizan a concluir, de modo directo o indiciario, como ha hecho el Tribunal Supremo, que en todos y cada uno de los acuerdos del órgano ejecutivo de H.B. intervengan todos sus componentes, ni cuál sea el alcance de su participación. Asimismo, los documentos que obran en la causa -nota de la oficina de prensa de H.B. de 5 de febrero de 1996 y los comunicados de los días 16 y 20 del mismo mes y año- y las cintas de vídeo nada aportan para establecer la autoría de los acusados.

      Por último, aun en la hipótesis de que los elementos apuntados por la Sala pudieran estimarse como datos indiciarios, de ellos no se puede inferir, en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia, que todos y cada uno de los acusados concurrieron en la toma de la decisión calificada como delito. El Tribunal Supremo no explicita cuál es el razonamiento que ha seguido para concluir en ese sentido, lo que determina la imposibilidad de considerar los indicios como prueba.

      e) Motivo quinto. Aducen los recurrentes que la Sala a quo ha efectuado una aplicación extensiva in malam partem del art. 174 bis a) del C.P. de 1973, lo que supone vulnerar el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), en su vertiente de garantía criminal -nullum crimen sine lege.

      En concreto, reprochan al órgano judicial haber realizado una incorrecta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, basada en una interpretación que extiende indebidamente el tipo penal a conductas no incardinadas en él, y que, por ello, impide prever qué conductas son o no delictivas. Esta exigencia de previsibilidad se encuentra reforzada en el presente caso porque, al tratarse de la actividad de un partido político en época de campaña electoral, resultan afectados otros derechos y libertades fundamentales como la libertad de expresión, la libertad de información, la libertad ideológica o el derecho a crear debate político y social.

      La demanda desarrolla una interpretación constitucional de la norma aplicada y, en particular, del último inciso del número 2 del art. 174 bis a), cuando se refiere a "cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas (armadas) o elementos (terroristas o rebeldes) ". Al decir de los recurrentes, se trata de una cláusula abierta que comprende supuestos de cooperación con una gravedad equivalente a la de las acciones tipificadas en los cuatro incisos anteriores, que prevén hipótesis de auxilio material o personal a las organizaciones armadas (v.gr., construcción de zulos u ocultación de terroristas).

      Por otra parte, el recurso sostiene que el referido art. 174 bis a) no incrimina la conducta consistente en favorecer la realización de los fines ideológicos o políticos de las organizaciones armadas. Esta conclusión se sigue, en opinión de los demandantes, de una interpretación gramatical del precepto (la referencia a los fines se hace exclusivamente en el núm. 1 y no en el núm. 2 del artículo), de los antecedentes legislativos, del debate parlamentario que precedió a su aprobación, de su exégesis conjunta con los arts. 174 bis b) del mismo C.P y 571 del C.P. de 1995, y de las opiniones doctrinales y jurisprudenciales sobre el delito de colaboración con banda armada.

      La Sentencia impugnada, que no ha seguido las anteriores pautas y criterios interpretativos, vulnera el principio de legalidad penal, pues la gravedad de la conducta enjuiciada en este caso no es la que presupone la cláusula genérica del último inciso del art. 174 bis a).2. A lo que se añade, en primer lugar, que las cintas de vídeo no favorecen las actividades de ETA, sino que contribuyen a superarlas; y se dice, en segundo término, que si el contenido de la Alternativa Democrática era ya conocido desde abril de 1995 y no había sido perseguido penalmente, no puede nacer el delito porque a la letra de esa Alternativa se le dé voz e imagen: lo que no es delictivo en soporte de papel, tampoco lo puede ser en soporte audiovisual.

      Finalmente, denuncia la demanda que la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se aparta de las pautas axiológicas que informan la Constitución. El hecho considerado punible forma parte de la actividad de una formación política legal y el art. 6 C.E. impone una protección reforzada respecto de las actuaciones de los partidos políticos. En el desempeño de la acción política ostenta un valor preferente el ejercicio de las libertades de expresión [art. 20.1 a) C.E.], de información [art.20.1 d) C.E.] e ideológica (art.16.1 C.E.), así como el pluralismo político (art. 6 C.E.). Y todo ello sin olvidar, como la Sala a quo olvida, que, según la propia jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo del 24 de enero de 1992, 26 de mayo de 1992, 2 de febrero de 1993 y 8 de marzo de 1995), la colaboración con banda armada es un delito de peligro, y sin embargo la conducta de los recurrentes no ha hecho peligrar la vida, la integridad física y la libertad personal de sujeto alguno.

      f) Motivo sexto. Con carácter subsidiario respecto de la pretensión formulada en el motivo precedente, se plantea la infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) como consecuencia de la inaplicación retroactiva del art. 576.2 del C.P. de 1995, que se juzga norma penal más favorable.

      La demanda reconoce que, si bien el art. 9.3 C.E. garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y, a contrario sensu, la retroactividad de la ley penal más beneficiosa, ello no da lugar a un derecho tutelable en vía de amparo. Sin embargo, al propio tiempo se recuerda que este Tribunal no ha descartado la posibilidad de configurar un derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, merced a una interpretación conjunta de los arts. 9.3 y 17.1 C.E. Sobre esta base, aducen los recurrentes que la introducción del término "equivalente" en el art. 576.2 C.P. de 1995 limita las conductas de colaboración a los actos de auxilio personal o material que sean de semejante gravedad a los que se relacionan expresamente en el precepto. De ahí se sigue, pues, el carácter más favorable del citado art. 576, no por prever pena más leve, sino porque reduce el ámbito de las acciones incriminadas y, en concreto, excluye la tipicidad del comportamiento reprochado a los integrantes de la Mesa Nacional de H.B.

      g) Motivos séptimo, octavo y noveno. Sostienen los actores que el comportamiento sancionado penalmente está amparado por las libertades de expresión y de información, que actúan como causas de justificación constitucional, y postulan, en consecuencia, que la Sentencia recurrida vulnera los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E. Al respecto, la demanda contiene las siguientes consideraciones:

      - Con carácter general y tras invocar el art. 10.2 C.E.D.H., se afirma que la condena impuesta no está prevista por la ley con la certeza que exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no constituye una medida necesaria en una sociedad democrática.

      - El acuerdo e intento de difusión de las videocintas afecta a una materia de interés general, cual es el fin de la violencia practicada por ETA, que suscita en la sociedad las más variadas opiniones y propuestas.

      - La conducta enjuiciada se sitúa claramente en el segundo término del binomio "expresión"/"información", pues, en sustancia, los demandantes se han limitado a informar sobre lo que otros dicen, y lo han hecho del modo más veraz posible: "poniendo al alcance de la opinión pública a esos otros hablando y contando el tema". Alegan, en este sentido, que si los periodistas pueden informar de lo que dice una organización terrorista, interrogar a sus representantes y publicar la entrevista, porque tal difusión enriquece el debate político, no se alcanza a comprender en virtud de qué se niega tal derecho a los dirigentes de una agrupación política, que son protagonistas del debate político.

      - En cualquier caso, dicen los recurrentes que los hechos enjuiciados estarían amparados por la libertad de expresión de ideas, creencias u opiniones, pues, en contra de lo afirmado por la Sentencia, no existe incompatibilidad alguna entre la "Alternativa Democrática" que presentan los videos y una proposición de paz. La mencionada "alternativa" plantea una solución negociada y ofrece el alto el fuego, sin que la presencia de las pistolas impida hablar de una propuesta de paz. La Sentencia habría realizado una ponderación irrazonable, arbitraria o manifiestamente errónea de las videocintas, al no tener en cuenta el contexto de violencia preexistente en que tiene lugar el intento de difundir la "Alternativa Democrática".

      - Por añadidura, los demandantes cuestionan la proporcionalidad de que los Tribunales hayan incoado diligencias penales y de que, en su seno, hayan acordado el secuestro de las cuñas radiofónicas y de los spots televisivos.

      h) Motivo décimo. En estrecha conexión con las anteriores alegaciones, mantienen los actores que los hechos sancionados tuvieron lugar en el seno de la controversia política, pública y plural, por lo que estaban cobijados por el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.) y por el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.), que han sido vulnerados por la Sentencia condenatoria.

      i) Motivo undécimo. Se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de reconocimiento del derecho a la doble instancia penal (art. 14.5 P.I.D.C.P.), como consecuencia de la imposibilidad de interponer recurso alguno, dentro de la jurisdicción ordinaria, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue dictada en primera y única instancia en virtud de un peculiar aforamiento: la pertenencia de algunos de los recurrentes a dos Parlamentos autonómicos distintos.

      4. En atención a lo expuesto, los demandantes solicitan de este Tribunal que otorgue el amparo impetrado y que, en su virtud, anule la Sentencia y los Autos recurridos por infringir los derechos fundamentales que invocan. Por otrosí solicitan, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada hasta que se resuelva el presente recurso, pues, de lo contrario, se les irrogaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

      5. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por recibido el escrito de demanda con los documentos que la acompañan y, al amparo del art. 50.5 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días al Procurador de los recurrentes al efecto de que procediese a la firma de la demanda presentada y aportase las correspondientes copias de la Sentencia recurrida (art. 49.3 LOTC).

      6. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el día 19 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales y de los ahora recurrentes, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, manifiesta que aporta las copias requeridas de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 840/96 y que se ratifica en la firma que consta en la demanda.

      7. En providencia de 26 de enero de 1998, la Sección Primera acuerda: a) Tener por ratificada y reconocida como del Procurador la firma ilegible que en el escrito de demanda precede a la de los Letrados Sres. Landa y Goiricelaya; b) Conceder un nuevo y último plazo de cinco días al Procurador Sr. Dorremochea para que, en cumplimiento del art. 49.3 LOTC, presente cuatro copias de la Sentencia que impugna y tres del Auto de aclaración. Este último requerimiento fue cumplido por escrito presentado en este Tribunal el día 30 de enero de 1998.

      8. Mediante providencia de 23 de febrero de 1998, la Sección admitió a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de la causa especial núm. 840/96, incluido el incidente de recusación; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

      9. Mediante providencia de 17 de marzo de 1998, se tiene por personado y parte al Procurador don José Vila Rodríguez, en nombre y representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, de acuerdo con la solicitud deducida en el escrito registrado en este Tribunal el día 9 del mismo mes y año.

      10. Formada la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión (providencia de 23 de febrero de 1998), y evacuado el trámite de alegaciones por el Ministerio Público, los recurrentes y la Asociación de Víctimas del Terrorismo mediante escritos registrados, respectivamente, los días 27 de febrero, 28 de febrero y 18 de marzo de 1998, la Sala Primera de este Tribunal denegó la suspensión solicitada por Auto de 25 de marzo de 1998.

      11. En providencia de 30 de marzo de 1998, la Sala Primera acuerda dar vista de las actuaciones remitidas por la Sala Segunda al Ministerio Fiscal, a los solicitantes de amparo y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

      12. El Ministerio Público presentó alegaciones mediante escrito registrado el 22 de abril de 1998, en el que interesó la desestimación del recurso de amparo por las siguientes razones, sumariamente expuestas:

      a) Respecto de las alegaciones contenidas en el motivo primero de la demanda, mantiene el Ministerio Público que la inobservancia del procedimiento legal en el incidente de recusación agota su eficacia en lo puramente formal, sin lesión material de derechos fundamentales; que la arbitraria invocación de la causa de abstención justifica el rechazo a limine del incidente; y, por último, que la motivación expresada por la Sala Especial para inadmitir es plenamente conforme a razón.

      b) Afirma el Fiscal, frente a los alegatos del motivo segundo, que no ha existido perturbación alguna de la independencia del Tribunal sentenciador: los recurrentes efectúan una interpretación interesada de lo que no constituye sino una reacción social proporcionada a la trascendencia de los hechos.

      c) Tras reseñar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia -en particular, en lo que concierne a la prueba indiciaria- y después de analizar la motivación al respecto de la Sentencia recurrida, se niega la conculcación de ese derecho -y del derecho a no declarar contra sí mismo, invocado instrumentalmente por los recurrentes-, con apoyo en dos consideraciones principales: En primer lugar, la improcedencia del método argumentativo empleado por los actores, pues disgregan en apartados independientes lo que constituye la redacción de hechos probados y la prueba practicada en el juicio y, en segundo término, porque la demanda evidencia una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, lo que carece de relevancia constitucional.

      d) Respecto de la infracción del principio de legalidad penal, la aplicación al caso de la doctrina constitucional (v.gr., SSTC 89/1993, 34/1996, 137/1997 y 151/1997), permite concluir:

      - La expresión "actos de colaboración" del art. 174 bis a) C.P. de 1973 ni es imprecisa ni requiere acudir a la analogía para determinar su contenido, que, según la propia norma y su interpretación doctrinal y jurisprudencial, viene dado por la vinculación a los fines de las bandas armadas y por la ayuda eficaz, in genere, a la actividad de éstas.

      - La cláusula abierta del inciso final del art. 174 bis a).2 está constitucionalmente justificada tanto por la absoluta necesidad de tutela de la sociedad frente al terrorismo, como por la imposibilidad técnica de construir un elenco exhaustivo de actos de cooperación.

      - Carece de todo fundamento la alegación de que es atípica la adhesión o simpatía ideológica con los fines de una banda armada, pues la condena en absoluto se sustenta en tal circunstancia.

      - Finalmente, al amparo del art. 25.1 C.E., los demandantes pretenden la tutela de un inexistente derecho fundamental a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, máxime cuando la introducción del término "equivalente" en el art. 576.2 C.P. de 1995 no ha alterado el ámbito de la tipicidad establecida por el art. 174 bis a) C.P. de 1973, pues tal inserción no hace sino abundar en que el acto, por su eficacia, ha de ser de cooperación con los fines y/o las actividades de las bandas armadas o elementos terroristas.

      e) Sobre las supuestas infracciones de las libertades de expresión, información e ideológica, y del derecho a participar en los asuntos públicos, mantiene el Ministerio Fiscal:

      - La libertad implicada en el caso no es tanto la de información cuanto la de expresión, pues los recurrentes pretendían dar su opinión sobre la "Alternativa Democrática". En consecuencia, resulta irrelevante el hecho de que la "información" sea veraz, al tiempo que no es aplicable la doctrina de este Tribunal sobre el llamado "reportaje neutral", ya que los actores han asumido como propio lo que intentaban difundir.

      - La previsibilidad de la injerencia en la libertad de expresión (art. 10.2 C.E.D.H.) no plantea sombra de duda, vistos los términos del art. 174 bis a) C.P. de 1973 a la luz de su constante interpretación jurisprudencial.

      - La restricción en la referida libertad ha sido necesaria en una sociedad democrática, dada la extrema gravedad inherente al fenómeno terrorista, y también ha sido proporcionada, al no existir ninguna alternativa lícita a la incoación del proceso penal. Ante hechos de apariencia delictiva, los órganos judiciales tienen el deber, en ejercicio de una competencia exclusiva, de proceder penalmente. - La valoración que efectúa la Sala a quo sobre el contenido violento del mensaje está motivada por extenso y conforme a razón. Esta circunstancia excluye categóricamente, de acuerdo con el criterio reiterado de este Tribunal, que, en el caso, exista ejercicio lícito de los derechos y libertades consagrados por los arts. 16.1, 20.1 a) y d), y 23.1 C.E.

      f) Por último, aduce el Ministerio Fiscal que la denuncia contenida en el motivo undécimo de la demanda es cuestión repetidamente resuelta por la jurisprudencia de este Tribunal en sentido contrario al pretendido por los actores (cita, a modo de ejemplo, las SSTC 51/1985, 30/1986, 33/1989, 55/1990, 166/1993 y 22/1997; y los AATC 1.309/1988, 194/1989 y 318/1995). Todas estas resoluciones -añade- declaran que el art. 14.5 P.I.D.C.P. no autoriza a crear recursos inexistentes y que la intervención del Tribunal Supremo en primera y única instancia suple la ausencia de una segunda instancia, dada su condición de órgano máximo de la jurisdicción ordinaria.

      13. La Asociación de Víctimas del Terrorismo, por escrito presentado en la sede de este Tribunal el 25 de abril de 1998, suplica la desestimación del recurso con apoyo, en síntesis, en los siguientes alegatos:

      a) No existen las vulneraciones de derechos supuestamente cometidas al tramitar y resolver el incidente de recusación, en primer lugar, porque correspondía a la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. el entero conocimiento del incidente, ex arts. 61, 224 y 225 L.O.P.J.; en segundo término, porque la extemporaneidad apreciada por dicha Sala es completamente ajustada al art. 223.1 L.O.P.J.; y, por fin, porque el Tribunal sentenciador acierta al apreciar, prima facie, la absoluta falta de encaje de los hechos aducidos en las causas legales de abstención.

      b) Se niega que la independencia e imparcialidad de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se haya visto inquietada, pues lo único que representan las noticias de prensa es el interés suscitado en la sociedad por el proceso contra los integrantes de la Mesa Nacional de Herri Batasuna.

      c) En relación con las denunciadas lesiones del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (motivos tercero y cuarto de la demanda), manifiesta la parte personada su discrepancia con tales pretensiones, en síntesis, porque:

      - Los recurrentes no sólo no impugnan el material probatorio de que ha partido la Sala, sino que expresamente reconocen (pág. 36 del escrito de demanda) su debida aportación al proceso.

      - No es aceptable la práctica que se realiza en la demanda "de desmenuzamiento" de todos y cada uno de los elementos del relato de hechos (STC 20/1987).

      - Los actores, en realidad, se limitan a sustituir el lógico y racional criterio interpretativo de la Sala por su particular y condicionado modo de valorar las pruebas obrantes en autos.

      - Los condenados en ningún momento han sido compelidos a efectuar declaración alguna; antes al contrario, en todo momento han ejercido su derecho a declarar como han tenido por conveniente y a no contestar a las preguntas de las acusaciones.

      - La Sala ha contado con evidencias objetivas (declaraciones de los imputados, documentos emanados de la Mesa Nacional, material audiovisual y el hecho notorio de que todos los acusados formaban parte del órgano ejecutivo de H.B.) que, en recta razón y con minuciosa motivación, la han llevado a inferir la participación de todos los recurrentes en los hechos delictivos. Máxime cuando aquéllos no niegan su intervención en el diseño de la campaña electoral, ni explican el sentido de su voto o su oposición a contenido alguno de la referida campaña.

      d) El esfuerzo argumental de la demanda acerca de la extensión y contenido del principio de legalidad no parte de la interpretación que se realiza del art. 174 bis a) C.P. de 1973, sino de una determinada valoración de cuál ha sido el resultado de la prueba, para así negar la posibilidad de subsumir los hechos acreditados en la norma aplicada. En este sentido se citan, por ejemplo, las siguientes afirmaciones de la demanda (pág. 131): "Cuestión distinta sería que en el vídeo se hiciera llamamiento a la lucha armada o a la integración en ETA o se contuvieran amenazas. Ahí sí habría una aplicación de la norma ajustada a sus previsiones y colaboración típica con las actividades y con la organización.. Pero la prueba ha acreditado la ausencia de esos significados en el vídeo".

      e) El motivo sexto de la demanda plantea un problema de mera legalidad ordinaria [cuál de dos normas -el art. 174 bis a) C.P. de 1973 o el art. 576 C.P. de 1995- es más favorable], no revisable en la vía de amparo constitucional.

      f) En lo que concierne a los motivos séptimo a décimo de la demanda, la Asociación personada postula, en sustancia, que no concurren los requisitos para aplicar la doctrina sobre el llamado "reportaje neutral", dado que, como evidencia el spot electoral, los actores valoran positivamente y asumen lo que a continuación van a decir aquellos a quienes ceden la palabra. Con carácter general, el contenido del mensaje, claramente amenazante, impide considerar que los hechos enjuiciados son ejercicio lícito de las libertades de expresión, de información e ideológica, y del derecho a participar en los asuntos públicos.

      g) La presunta vulneración del derecho a la doble instancia en materia penal incurre en dos causas de inadmisión: de un lado, tal lesión no fue invocada ante el Tribunal a quo [art. 44.1 c) LOTC]; de otro lado, no se agotaron los recursos pertinentes frente a la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aceptando su competencia [art. 44.1 a) LOTC]. Por lo demás, la infracción denunciada tampoco existiría, de acuerdo con el art. 2.2 del Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

      14. Los demandantes de amparo, que no formularon alegaciones, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1999 solicitan de este Tribunal que resuelva a la mayor brevedad posible el presente recurso y en el sentido pedido en la demanda.

      15. Por providencia de 10 de febrero de 1999, la Sala Primera requirió atentamente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión de: 1) El vídeo, de aproximadamente veinte minutos, que contiene la presentación de la "Alternativa Democrática"; 2) El vídeo, de aproximadamente dos minutos, encargado como spot electoral para su difusión en las televisiones públicas de Navarra y el País Vasco; 3) La cinta magnetofónica, de aproximadamente dos minutos, que el Área de Comunicación de la Mesa Nacional de Herri Batasuna remitió a Radio Nacional de España para su inserción en los espacios gratuitos de la campaña electoral. La remisión solicitada fue llevada a efecto en fecha 17 de febrero de 1999.

      16. El 10 de febrero de 1999 el Pleno de este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, acordó, a propuesta de su Presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso.

      17. Por Acuerdo de la Presidencia, de 27 de mayo de 1999, se dispuso que puesto que en la deliberación del presente recurso de amparo ha quedado en minoría, en el Pleno, la posición mantenida por el Magistrado Ponente D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, en uso de las facultades que confiere el art. 80 de la LOTC en relación con el art. 206 de la L.O.P.J., asume la ponencia el Vicepresidente don Carles Viver Pi-Sunyer.

      18. Por providencia de 16 de julio de 1999, se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 19 del mismo mes y año.

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